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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013).

Referencia: Exp. 11001 02 03 000  2013 00731 00

Procede la suscrita Magistrada, en su condición de Presidenta de la Sala Civil de Casación de la Corte Suprema de Justicia, a emitir el pronunciamiento pertinente, respecto de la queja aducida por  Alejandro Bohórquez Rodríguez.

Antecedentes.

1. El citado señor expresó su inconformidad con la actuación de la Secretaria, por “no subir el expediente al despacho del Magistrado Fernando Giraldo  con un derecho de petición presentado por mí  el día 12 de diciembre de 2013 (sic), expediente que permaneció sin ingreso y por lo tanto no se tenía conocimiento de su existencia, atentando contra la seguridad jurídica, donde el mismo Magistrado le hace la advertencia de ley (…)”.

2. La empleada acusada, por solicitud expresa  informa sobre el incidente acontecido, expresando que era cierta la entrega del memorial a que alude el quejoso y la fecha en que tuvo lugar la radicación del mismo ante la Secretaría de la Sala; explicó que la supuesta demora estuvo justificada por dos hechos relevantes e insuperables; por un lado, el cumplimiento de las órdenes emitidas en la sentencia proferida dentro del proceso en el que el señor Bohórquez presentó el derecho de petición; por otro, la vacancia judicial. Empero, negó rotundamente alguna descortesía o manifestación grosera de parte suya para con el memorialista.

Consideraciones:

1. Cumple anotar, en primer término, que conforme a lo establecido por los artículos 67 y 76 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo reglado por el numeral 7º del artículo 16 del Acuerdo 006 de 2002 -Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia-, corresponde a la Presidencia de esta Sala adoptar la determinación que corresponda a propósito de la queja señalada.

2. Según lo contempla el artículo 22 de la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario), el ejercicio de la función pública  implica la asunción de comportamientos plegados a “la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia”; además, el funcionario o empleado cumplirá los deberes y respetará las prohibiciones consagrados en las leyes pertinentes. Por supuesto, la trasgresión de esos referentes de conducta genera para quien se sustraiga de acatarlos las investigaciones y, eventualmente, las sanciones previstas en aquella normatividad.

3. Atendiendo  lo expuesto por el señor Bohórquez y lo dicho por la Secretaria de la Sala, aparece que la mora o tardanza denunciada, tiene varias razones claramente justificadas como es, de una lado, el cumplimiento de una orden contenida en la sentencia emitida; del otro, una inactividad imposible de superar como fue el receso generado por las vacaciones colectivas previstas en la ley para los empleados y funcionarios de la Corte Suprema.

4. Bajo las anteriores circunstancias, no encuentra la suscrita Magistrada motivo suficiente para emitir pronunciamientos enderezados a iniciar las actuaciones que el Código Disciplinario previene, pues, sin titubeo alguno, puede decirse que a pesar del tiempo transcurrido entre la fecha de radicación del memorial suscrito por el quejoso y el trámite ante el Despacho del Magistrado ponente, para el pronunciamiento del caso, si bien pueden contarse dos meses (12 de diciembre de 2012, a 14 de febrero de 2013), los mismos no traslucen mora o negligencia de los empleados de la Secretaría y en particular de la titular de la misma, habida cuenta que por concepto de vacaciones, corresponde descontar 22 días.

5. Además, según el pronunciamiento del Magistrado ponente (15 de febrero de 2013), respecto del derecho de petición, la hipotética tardanza, que objetivamente no se desprende de lo informado por la Secretaria, no describe un comportamiento “antijurídico” que haya afectado la noción del “deber funcional” (artículo 5º de la Ley 734 de 2002), pues tal solicitud resultó improcedente, tanto en cuanto su naturaleza no devino compatible con la clase de asunto en trámite y que no fue aducido dentro de la oportunidad prevista en la ley. Lo anterior significa que, en últimas, el memorialista no sufrió menoscabo alguno en sus derecho, más allá de su propio actuar.

6. Surge de lo dicho, entonces, que no puede predicarse el incumplimiento de los deberes atribuidos a la señora Secretaria, lo que descarta la presencia de una falta que afecte la buena marcha de la administración de justicia y, por ello mismo, corresponde emitir decisión inhibitoria, pues los “hechos disciplinariamente irrelevantes” (parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario), no pueden habilitar la iniciación de ninguna actividad disciplinaria.

Con fundamento en lo anterior, la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se inhibe, de plano, de iniciar actuación alguna contra la señora María Fernanda Ariza Carrero, por los hechos expuestos. En consecuencia, ordena archivar las diligencias y comunicarle al quejoso la determinación emitida.

Notifíquese.

MARGARITA CABELLO BLANCO

Presidenta

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Última actualización: 5 de octubre de 2020